La propuesta local en materia de medicina alternativa:
Un análisis sobre su (in)constitucionalidad
La legitimidad de las medidas contenidas en la reforma puede fácilmente ampararse en el derecho a la salud consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Federal. Sin embargo, el análisis de la constitucionalidad de una norma no se agota al advertir que la finalidad de ésta coincide con una exigencia, ya sea implícita o explícita, del texto fundamental.
Por: Francisco Alejandro Olmos de la Torre
Pasante en Derecho, Universidad de Guadalajara
Recientemente fue presentada ante el Congreso del Estado de Jalisco una propuesta de reforma que tiene por objeto regular el ejercicio de la medicina alternativa. La iniciativa está suscrita por el diputado Raúl Vargas López y se traduce en la adición de una tercera sección al artículo 91, y de un párrafo al artículo 107, ambos de la Ley Estatal de Salud, así como en la adición de un párrafo al artículo 53 de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado de Jalisco. Esta propuesta busca fundamentalmente que las personas que ejerzan la medicina alternativa sin contar con título y cédula profesional de médico general, y los giros comerciales que vendan medicamentos alternativos sin el aval de un médico, sean sancionados; de manera que al dejar la medicina alternativa en manos de los profesionistas, se garantice un buen manejo de ésta, sin negar a las personas la oportunidad de recurrir a métodos distintos a los de la medicina convencional, para procurar su salud.
La finalidad que persigue esta reforma es, sin duda, responder a la necesidad de proteger la integridad física de los gobernados frente a aquel cúmulo de ofertas curativas no convencionales, respecto de las cuales no se tienen, en muchos de los casos, datos probatorios sobre su seguridad, eficacia y calidad. Por ello, a primera vista, la legitimidad de las medidas contenidas en la reforma puede fácilmente ampararse en el derecho a la salud consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Federal. Sin embargo, el análisis de la constitucionalidad de una norma no se agota al advertir que la finalidad de ésta coincide con una exigencia, ya sea implícita o explícita, del texto fundamental; sobre todo, tomando en cuenta que la tipología de las normas constitucionales –se trata de principios y no de reglas– permite que cualquier medida pueda ser fácilmente recogida por un derecho. No debe soslayarse que la Constitución está compuesta por un conjunto de principios que reclaman su aplicación de la manera más extensiva posible, por lo que al establecer medidas con las que se pretenda alcanzar una finalidad exigida por un principio, el legislador debe procurar que no se produzca una afectación inadecuada, innecesaria o desproporcional a otros principios o bienes constitucionales. Por ejemplo, uno de los principios que está en juego con motivo de la reforma en análisis es, a simple vista, la libertad de trabajo.
Sin embargo, no es el propósito de este artículo realizar un análisis de la racionalidad de la reforma referida a la luz de aquel principio, sino a partir de otro cuyas implicaciones, de forma inexplicable, fueron inadvertidas. Ciertamente, lo que sorprende de esta reforma, más allá de que en su elaboración no se llevó a cabo ningún ejercicio de tipo ponderativo y del cúmulo de errores en su redacción, es que reduce a la calidad de ficción el derecho de los pueblos indígenas a preservar y enriquecer los elementos de su cultura e identidad, entre los que destaca, como uno de los más sagrados, la medicina tradicional.
De haberse tomado en serio por el autor de la iniciativa la existencia de la medicina tradicional indígena, ello hubiera conducido a la creación, para ésta, de un régimen de excepción que permita su ejercicio aun cuando no se cuente con un título profesional. El hecho de no haberse propuesto este régimen especial podría traer una consecuencia grave: tomando en cuenta que la medicina tradicional está comprendida en el concepto de medicina alternativa, los médicos indígenas que practiquen sus métodos de curación, sin contar con título y cédula de médico general, se ubicarían en una hipótesis de sanción en los términos de la Ley para el Ejercicio de las Profesiones del Estado.

Contrarias a esta restricción al ejercicio de la medicina indígena, pueden encontrarse diversas disposiciones de la Constitución Federal y de la Ley General de Salud. Por una parte, en el artículo 2o., apartado A, fracción IV, de la Ley Fundamental, se reconoce el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para, entre otras cosas, preservar y enriquecer todos los elementos que constituyan su cultura e identidad. Además, cabe hacer mención de que en su artículo 2o., apartado B, fracción III, se establece como una medida para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, el debido aprovechamiento de la medicina tradicional. Por otra parte, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por la Ley General de Salud, que, al igual que la Constitución Federal, integra el orden jurídico superior y, en consecuencia, se ubica jerárquicamente por encima de las leyes federales y las locales, según lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esta normativa dispone, en su artículo 6o., fracción VI, que el Sistema Nacional de Salud -al que se incorporan, entre otros, las dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, que presten servicios de salud- tiene como objetivo promover el conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena y su práctica en condiciones adecuadas. Asimismo, en su artículo 93, señala que la Secretaría de Educación Pública tiene la obligación de respetar y promover el desarrollo de la medicina tradicional indígena. Destaca, finalmente, que en su artículo 64 se dispone que las autoridades sanitarias competentes, en la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, deben establecer acciones de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales. Con base en las disposiciones citadas, puede advertirse que es irracional la medida consistente en que los indígenas que ejerzan la medicina tradicional sin contar con título y cédula profesional de médico general sean sancionados. Es decir, no es adecuada para preservar la salud de los gobernados, tomando en cuenta que esta rama de la medicina ha sido considerada en la propia Constitución y en la Ley General de Salud, no como un riesgo, sino como un elemento que contribuye al desarrollo de los pueblos y las comunidades indígenas; ni necesaria, ya que en la propia Ley General de Salud se ha estimado suficiente la implementación de cursos de capacitación en orden de fortalecer la competencia técnica de las parteras tradicionales. Para reforzar el argumento, conviene hacer mención de que en el Programa Nacional de Salud 2007-2012se incorporaron como líneas de acción la de promover el estudio y validación científica de las medicinas tradicionales y la de fortalecer los servicios de salud a través de la incorporación formal de la medicina tradicional al sistema nacional de salud.
En sede de jurisdicción constitucional, las consideraciones anteriores, al denotar la arbitrariedad de la reforma en estudio, podrían valer para excluir su aplicación por lo que respecta a los indígenas que ejercen la medicina tradicional.
Finalmente, a manera de reflexión, quisiera advertir la necesidad de que las normas o las políticas públicas que pretendan incidir en los elementos culturales de los pueblos indígenas se basen en esquemas que partan del respeto a su libre determinación, y no en aquellos conforme a los que se organiza comunmente a nuestras sociedades. Con lo anterior puede evitarse que se sigan reproduciendo aquellos modelos de subordinación que los pueblos indígenas, por algunos cuantos siglos, han denunciado.